El decreto cañero

El marco jurídico que hoy regula la industria azucarera en México se estableció con el Decreto de 1991, el cual establece el principio de que la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar son de interés público. De esta manera, el documento es referencia obligada para los actores que intervienen en la agroindustria más importante del país.

El decreto cañero

Considerando

Que el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994 establece entre sus prioridades el abasto de alimentos a la población, en condiciones adecuadas de calidad y precio, sobre todo a los grupos de más bajos ingresos, abarcando las acciones correspondientes desde la producción hasta la comercialización y el consumo.

Que por la importancia que la actividad azucarera tiene en el conjunto de la economía nacional, tanto por el valor de la producción como por el número de personas que participan en la misma y por la importancia que tiene el producto en la dieta diaria del mexicano, es necesario el fomentarla, dándole certidumbre económica a los distintos sectores que intervienen en la producción, de manera que ésta sea rentable y pueda generar, a su vez, su propio crecimiento.

Que el Gobierno Federal y los sectores cañeros, obrero e industrial, a través de la concertación, suscribieron el Convenio de reestructuración del sector azucarero, el 16 de noviembre de 1989, el cual incluía entre los acuerdos y compromisos, el de establecer nuevas reglas para regir las relaciones entre los ingenios azucareros y sus abastecedores de materia prima.

Que la participación, cada vez mayor, de los sectores social y privado como responsables directos de la producción nacional de azúcar, así como la madurez alcanzada por las organizaciones nacionales y locales de productores de caña, hacen conveniente el trato directo entre las partes, y su participación en el establecimiento de reglas y lineamientos que normen sus relaciones comerciales, así como su intervención en la resolución de aquellas controversias que se susciten con motivo de las mismas.

Que es conveniente que las normas que rigen esta actividad, en especial las relaciones entre los ingenios y sus abastecedores de caña de azúcar, correspondan a la realidad y propicien un sano entendimiento entre las partes, para traducirse en una mayor productividad.

Que la oferta en el mercado internacional del dulce está compuesta de excedentes. Lo que implica que sus precios cotizados en las lonjas de azúcar en muchos casos no reflejan los costos de producción y que el sector azucarero requiere de una protección adecuada.

Que es necesario que la política comercial permita asegurar el abasto permanente del azúcar, siendo conveniente ligar el precio de la caña al precio del azúcar, con el fin de otorgar equidad a todos los participantes dentro de la cadena de producción.

Que debe realizarse un esfuerzo sostenido para mejorar la eficiencia del campo cañero y de la planta industrial azucarera, lo cual ha quedado plasmado en los convenios de concertación en los que han participado los sectores cañero e industrial.

Se promulga el siguiente

Decreto

ARTÍCULO PRIMERO.- Se declaran de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, y en consecuencia, dichas actividades quedarán sujetas a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Con el fin de coadyuvar al estricto cumplimiento del presente Decreto, se establece un Comité de la Agroindustria Azucarera, con sede en el Distrito Federal e integrado por un representante de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y uno de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Se invitará a formar parte de dicho Comité, a dos representantes de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, uno de la Unión Nacional de Productores de Caña de Azúcar de la Confederación Nacional Campesina, uno de la Unión Nacional de Cañeros de la Confederación Nacional Campesina y uno de la Unión Nacional de la Pequeña Propiedad. Por cada representante propietario habrá un representante suplente. El Comité será presidido por el representante de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, quien contará con voto de calidad.

Las reglas para el funcionamiento interno del Comité serán establecidas por el mismo, en el Reglamento que al efecto se expida.

ARTÍCULO TERCERO.- El objeto del Comité de la Agroindustria Azucarera es el de concertar acciones con los distintos sectores que intervienen en la misma.

ARTICULO CUARTO.- El Comité de la Agroindustria Azucarera tendrá las siguientes funciones:

  1. Coadyuvar al estricto cumplimiento del presente Decreto y de todas las disposiciones que de él emanen.
  2. Formular los lineamientos relativos a las características de la caña como materia prima, así como las bases que regulen las relaciones entre los ingenios y sus abastecedores de materia prima y los referentes a las cañas contratadas no industrializadas.
  3. Formular todas aquellas reglas, definiciones y disposiciones que contribuyan a la instrumentación del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- Los contratos de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, que celebren los industriales con sus abastecedores de materia prima, serán uniformes y se sujetarán a los términos que se establecen en este Decreto y a los lineamientos relativos a las características de la caña como materia prima para la industria azucarera. Los lineamientos de este Decreto serán parte integrante del contrato uniforme de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de la caña de azúcar.

ARTÍCULO SEXTO.- Los recursos que obtengan los ingenios de las instituciones de crédito, para otorgar créditos de avío y refaccionarios a los abastecedores de materia prima, deberán ser entregados a estos últimos, en forma suficiente y oportuna. En el caso de que las uniones y/o asociaciones locales de la Confederación Nacional Campesina y de la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad constituyan uniones de crédito y éstas cuenten con financiamiento de las, instituciones de crédito, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a éstas, los abastecedores de materia prima podrán recibir créditos de avío y refaccionarios directamente de dichas uniones de crédito.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras conocerá de todas aquellas controversias de carácter económico que se le sometan, surgidas entre abastecedores de materia prima, entre éstos y los industriales o entre éstos últimos, debiéndose comprometer las partes a aceptar y cumplir los fallos y resoluciones que ésta dicte. La Junta no conocerá, en ningún caso, de controversias de carácter intergremial o político.

ARTÍCULO OCTAVO.- Los Comités de Producción Cañera de los ingenios azucareros del país, se regirán por las bases que regulen las relaciones entre los ingenios y sus abastecedores de materia prima, para tratar todo lo concerniente a la siembra, cultivo, cosecha, entrega, recepción y a la calidad de la materia prima.

ARTÍCULO NOVENO.- El precio de la caña de azúcar deberá referirse al azúcar recuperable base estándar, a razón de 57 por ciento del precio al mayoreo de un kilogramo de azúcar base estándar, calculado de acuerdo a los criterios que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial con base en el comportamiento del mercado. Este procedimiento determinará el valor total de la caña entregada.

ARTÍCULO DÉCIMO.- El precio de la caña de azúcar regirá mensualmente, conforme a los meses naturales y de acuerdo al precio al mayoreo de un kilogramo de azúcar base estándar que rija el día primero del mes de referencia.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- En cada ingenio, en el seno del Comité de Producción Cañera, se podrá optar por uno de los sistemas de cuantificación para el pago de la caña que se establecen en los artículos Décimo Segundo y Décimo Tercero de este Decreto. El Comité de la Agroindustria Azucarera llevará un registro sobre el método de medición adoptado en cada ingenio; para tal propósito, el Comité de Producción Cañera. respectivo avisará al Comité de la Agroindustria Azucarera treinta días antes de iniciar la zafra.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Para determinar el monto que debe pagarse por la caña conforme a un contenido de azúcar recuperable base estándar uniforme en cada ingenio, se deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Al concluir la molienda de un ingenio, se determinará el promedio ponderado del azúcar recuperable base estándar conforme al total de la caña neta molida en la zafra de que se trate, calculado en kilogramos de azúcar base estándar por tonelada, utilizando al efecto el informe final de corrida y de acuerdo con los lineamientos correspondientes.
  2. El azúcar recuperable base estándar se calculará en función de los siguientes elementos: la pol (porcentaje de sacarosa) en caña, el porcentaje de la fibra en caña y la pureza del jugo mezclado que registre el informe final de corrida, considerando además una eficiencia dada de fábrica referida ésta a una calidad específica de caña, conforme a los lineamientos correspondientes.

Los ingenios pagarán la caña recibida de la siguiente manera:

  1. Una preliquidación equivalente al 80 por ciento de la caña neta recibida, con base en el promedio ponderado de rendimiento de fábrica real o el porcentaje de azúcar recuperable base estándar obtenido en las cinco zafras anteriores, calculados con respecto a la caña neta industrializada, debiendo descontarse sus obligaciones crediticias con vencimiento en la zafra de que se trate. La preliquidación deberá pagarse, al precio vigente, el día quince de cada mes cuando la terminación del corte por contrato sea en la segunda quincena del mes anterior y el día último del mes cuando la terminación del corte por contrato sea en la primera quincena del mismo mes.
  2. Una liquidación final equivalente a la diferencia entre los kilogramos de azúcar recuperable base estándar y la preliquidación del 80 por ciento de la caña neta recibida, con base en el promedio ponderado de rendimiento de fábrica real o el porcentaje de azúcar recuperable base estándar obtenido en las cinco zafras anteriores, calculados con respecto a la caña neta industrializada, debiéndose descontar las obligaciones crediticias que no se hubieran descontado durante la preliquidación. Este saldo deberá pagarse en un plazo de treinta días, al precio vigente, a partir de la terminación de la zafra.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Para determinar el monto que debe pagarse al abastecedor, conforme a un contenido de azúcar recuperable base estándar individual y/o por grupos de cañeros organizados en frentes de corte o unidades de cosecha, se deberá cumplir con lo siguiente:

  1. El azúcar recuperable base estándar se calculará mediante el análisis de las muestras tomadas con un sistema de muestreo representativo a través de una sonda mecánica u otro implemento idóneo en el patio de muestreo.
  2. El cálculo del azúcar recuperable base estándar se hará en función de los siguientes elementos: la pol (porcentaje de sacarosa) en caña; la pureza del jugo extraído por una prensa hidráulica u otro mecanismo idóneo y la fibra en caña, obtenida a partir del peso de la torta residual del bagazo que arroje el referido mecanismo, para referirlo a la fibra en caña, considerando además una eficiencia dada de fábrica referida ésta a una calidad específica de caña, conforme a los lineamientos correspondientes.
  3. La toma de las muestras se llevará a cabo aleatoriamente, debiendo existir representatividad de la caña de los contratos a los que se vaya a aplicar esa muestra, de acuerdo con la normatividad respectiva. El Comité de Producción Cañera establecerá los métodos de agrupamiento y muestreo de las cañas entregadas.

Los ingenios pagarán la caña recibida de la siguiente manera:

  1. Una preliquidación equivalente al 85 por ciento del azúcar recuperable base estándar determinado, debiendo descontarse sus obligaciones crediticias con vencimiento en la zafra de que se trate. La preliquidación deberá pagarse, al precio vigente, el día quince de cada mes cuando la terminación del corte por contrato sea en la segunda quincena del mes anterior y el día último del mes cuando la terminación del corte por contrato sea en la primera quincena del mismo mes.
  2. Una liquidación final equivalente al 15 por ciento del azúcar recuperable base estándar, debiéndose descontar las obligaciones crediticias que no se hubieran descontado durante la preliquidación. Este saldo deberá pagarse en un plazo de treinta días, al precio vigente, a partir de la terminación de la zafra.

ARTICULO DÉCIMO CUARTO.- Para los efectos de pago de la caña se considerarán hasta milésimas de punto del azúcar recuperable base estándar en relación a la caña neta.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El procedimiento de la toma, manejo y análisis de muestras se efectuará con base en los lineamientos correspondientes que al efecto formule el Comité de la Agroindustria Azucarera, en la reglamentación respectiva, así como en la normatividad que dicten las autoridades correspondientes.

ARTICULO DÉCIMO SEXTO- En los contratos que se celebren entre abastecedores de materia prima e industriales, se deberá tener en consideración, para su vigencia, la naturaleza del ciclo de la caña de azúcar, contemplándose, en los que se refieran a nuevas siembras, una vigencia mínima obligatoria de 3 años, y de 1 año para los de secas y/o resecas.

ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Los ingenios y sus abastecedores de caña, de manera voluntaria, podrán emprender coinversiones, formar asociaciones o celebrar contratos para aumentar la productividad, la eficiencia y la diversificación del campo cañero. En estos casos, y únicamente en los conceptos en que así lo pacten expresamente las partes, las relaciones entre los ingenios y sus abastecedores de caña se regirán conforme a lo establecido en el contrató que se celebre.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- El Comité de la Agroindustria Azucarera llevará un registro de los contratos, asociaciones y conversiones con el propósito de fomentar entre cañeros e industriales la adopción de aquellos que resulten más exitosos.

ARTICULO DÉCIMO NOVENO.- La responsabilidad de cañas contratadas que no sean industrializadas, se fijará con apego a los lineamientos correspondientes, expedidos de conformidad con este Decreto.

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Para realizar la toma de muestras, así como los análisis requeridos en el laboratorio, los ingenios están obligados a contar con las instalaciones adecuadas para efectuar las labores de toma de muestras, de preferencia de manera continua y automática. Los ingenios que cuenten con sistemas discontinuos, dispondrán obligatoriamente de los dispositivos que garanticen la representatividad de las muestras tomadas. La ubicación, tipo e instalación de los dispositivos para la toma, manejo y análisis de muestras, deberán ser aprobados previamente por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Los Ingenios están obligados a mantener un registro adecuado de los resultados de los análisis de las muestras, así como aquellos elementos de juicio que el Comité de la Agroindustria Azucarera considere necesarios. Los cañeros tendrán derecho a nombrar representante para constatar dichos resultados y sus aplicaciones, para lo cual los ingenios se obligan a otorgar todas las facilidades que se requieran.

Transitorios

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 30 de julio del presente año, excepto por lo que hace al Artículo Noveno.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Noveno entrará en vigor el 1° de octubre de 1996, para aplicarse a partir de la zafra 1996-97. Para las zafras anteriores a dicha fecha, el precio de la caña se referirá al azúcar recuperable base estándar, a razón de los porcentajes y de los precios que a continuación se indican: (Véase tabla en la parte inferior de la página).

ARTÍCULO TERCERO.- A más tardar, durante la zafra 1994-1995, las organizaciones cañeras y los ingenios en lo individual decidirán sobre la conveniencia de implantar el sistema establecido en el Articulo Décimo Tercero del Decreto que se reforma. Lo anterior quedará sujeto a que se organice el campo mediante la definición de frentes de corte o grupos de cosecha que hagan homogénea la entrega de materia prima, con la finalidad de que mediante promedios, se uniformen los rendimientos en dichos grupos y se optimice su control a través del sistema de sondeo.

ARTICULO CUARTO.- El Comité de la Agroindustria Azucarera, determinará a propuesta de la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera, los ingenios en que se pondrá en marcha el sistema de muestreo por sonda mecánica en la báscula, para la zafra 1991/1992.

ARTICULO QUINTO.- Los conflictos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, habrán de continuar hasta su resolución definitiva, bajo las reglas del Decreto del veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de mil novecientos ochenta.

* Este decreto entró en vigor el día 15 de julio de 1991; hubo reformas que entraron en vigor el 30 de julio de 1993, siendo presidente de la República Mexicana en ambas fechas Carlos Salinas de Gortari.

Tabla: Marco de referencia del Artículo Segundo Transitorio del Decreto Cañero de 1991
Tabla: Cuota de exportación de azúcar a los Estados Unidos. Año Fiscal 1998
Mapa: Ubicación de los ingenios en Veracruz