Nuevo Código de Elecciones para el estado de Veracruz

Mientras que la aprobación de la nueva electoral fue calificada por dirigentes de partidos de oposición como una contrarreforma, para ley estatal y diputados priistas que La aprobaron es un nuevo Código Electoral de avanzada que clarifica cómo deben ser las coaliciones y candidaturas en común. Los diputados panistas y perredistas que se abstuvieron de votar por esta nueva Ley dijeron que se abstuvieron porque dicho código contiene candados que impiden a los partidos de oposición sumar esfuerzos.

Nuevo Código de Elecciones para el estado de Veracruz

Conformado por 274 artículos, el 17 de octubre la LVIII Legislatura del Congreso del Estado aprobó el Código de Elecciones, que entra en vigor un día después de concluir (30 de octubre) el proceso electoral de la elección de ayuntamientos, celebrada el pasado 3 de septiembre, y la Ley de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular, la cual establece en su artículo segundo que los veracruzanos y los ciudadanos que habitan en el Estado tienen el derecho y la obligación de votar en los procedimientos del referendo para participar en la aprobación, reforma y abolición de las leyes y decretos del Congreso del Estado, así como votar en los procedimientos del plebiscito para participar en la consulta de decisiones o medidas administrativas relacionadas con el progreso, bienestar e interés social en el Estado.

En esta nueva ley se incrementa a 50 el número de diputados del Congreso del Estado, permite la candidatura común sólo en la elección de gobernador y condiciona las coaliciones de partidos únicamente cuando se presenten en los 210 municipios y la totalidad de los distritos electorales.

El derecho de iniciar el procedimiento de referendo o plebiscito corresponde a los miembros del Congreso del Estado, el gobernador y los ayuntamientos, únicamente en lo relativo a sus respectivas localidades y sobre los ramos que administran y al Instituto Veracruzano Electoral la organización, desarrollo y vigilancia del proceso.

Los artículos que mayor controversia causaron entre los representantes camarales de los partidos de oposición son los siguientes, mismos .que motivaron que los diputados panistas y perredistas se abstuvieron de votar por considerarla una contrarreforma.

Artículo 10.- El Congreso del Estado se renovará cada tres años, debiendo celebrarse la elección el primer domingo de septiembre del año en que concluya el. periodo constitucional respectivo.

El Congreso del Estado se integra por 30 diputados electos por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales uninominales y por 20 diputados electos por el principio de representación proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado.

Ningún partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, mayor al número total de distritos electorales uninominales.

Artículo 67.- Las coaliciones postularán sus propios candidatos en las elecciones.

En las elecciones de diputados por representación proporcional, la coalición será de toda la circunscripción plurinominal, y deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 21 de la Constitución Política del Estado, y 138 fracción III, inciso a, de este Código.

En la elección de diputados por mayoría relativa, las coaliciones deberán comprender fórmula de candidatos propietarios y suplentes, en la totalidad de los distritos electorales uninominales de la Entidad.

En la elección de ediles, las coaliciones comprenderán la fórmula de candidatos propietarios y suplentes, en la totalidad de los municipios de la Entidad.

En la elección de ediles, las coaliciones comprenderán la fórmula de candidatos propietarios y suplentes, en la totalidad de los municipios de la Entidad.

Artículo 68.- Para constituir una coalición deberá celebrarse un convenio por escrito, en el que constará:

I. Las organizaciones políticas que la forman.

II. La elección que la motiva.

III. El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos.

IV. El cargo para el que se postula.

V. El emblema y el color a colores propios de la coalición.

VI. La forma que convenga a los integrantes de la coalición para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de este Código.

VII. El orden de prelación para la conservación del registro, en el caso de que no se dé el supuesto contenido en el párrafo segundo del artículo 65 de este Código y

VIII. El partido político, agrupación o asociación a que pertenece el candidato registrado por la coalición, por cada distrito electoral uninominal o municipio.

Artículo 69.- El convenio de coalición deberá presentarse, por escrito, para su registro ante el Instituto Electoral Veracruzano, a más tardar 30 días antes de que inicie el periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate. En el caso de elecciones extraordinarias, se estará al término que para el registro de candidatos señale la convocatoria.

Artículo 70.- Los partidos políticos y las agrupaciones de ciudadanos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de que ellos formen parte.

Artículo 71.- Al concluir la elección, automáticamente terminará la coalición y conservarán su registro los partidos políticos y agrupaciones que hayan cumplido con lo dispuesto en el artículo 65, párrafo segundo, de este Código.

Artículo 72.- Se entenderá por fusión la incorporación permanente para constituir un nuevo partido político o agrupación y que realicen:

I. Uno o varios partidos con otro.

II. Uno o varios partidos con una o varias agrupaciones.

III. Dos o más agrupaciones.

IV Una o más asociaciones con un partido o agrupación o

V Dos o más asociaciones.

Artículo 73.- La fusión tendrá por objeto, en los términos del convenio que se celebre, la formación de un nuevo partido político o agrupación de ciudadanos de un municipio, en cuyo caso deberá solicitarse al órgano competente del Instituto Electoral Veracruzano el registro respectivo.

En todo caso, el convenio podrá establecer que uno de los partidos políticos o agrupaciones fusionados conserve su personalidad jurídica y la validez de su registro, acordándose la disolución de la otra organización política que participe en la fusión.

Artículo 74.- El convenio de fusión deberá registrarse ante el Instituto Electoral Veracruzano, quien resolverá dentro del término de los 30 días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

Para fines electorales, el convenio de fusión deberá registrarse ante el Instituto Electoral Veracruzano, por lo menos seis meses antes de la fecha de la jornada electoral de que se trate.

Artículo 80.- El Instituto Electoral Veracruzano es un organismo autónomo de Estado, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica, presupuestal y de gestión, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.